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COMPLIANCE PENAL: (Plan de Cumplimiento Legal Penal)

Necesidad para todas las compañías españolas y especial trascendencia para las empresas familiares.

La ley Orgánica  que reforma el Código Penal, obliga a todas las empresas a diseñar e implantar sistemas y políticas corporativas de prevención de comportamientos delictivos, de sus representantes, administradores y empleados.

 En julio de 2015 entró en vigor la Ley Orgánica 1/2015,  se trata de la  reforma del Código Penal, que introdujo, con carácter general, las siguientes modificaciones en esta materia:

– La responsabilidad penal de las personas jurídicas, en el caso de delitos cometidos por sus dependientes cuando existe una infracción del deber de supervisión sobre los mismos en los supuestos en los que el incumplimiento del deber de vigilancia haya tenido carácter grave.

La causa de exención de la responsabilidad penal de la persona jurídica se basa en la existencia de un programa de prevención (programa de compliance penal), que conlleve una reducción significativa del riesgo de comisión de delitos.

  Se prevén cuáles son los requisitos que deberá cumplir ese modelo.
Se prevé la existencia de un órgano que supervise y controle (compliance officer) el modelo de prevención implantado.

La responsabilidad penal de la persona jurídica (la empresa) se plasma en el art. 31 bis del Código Penal.

Artículo 31 bis

1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:

a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.

b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.

2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:

1.ª el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;
2.ª la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;
3.ª los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención y
4.ª no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición 2.ª
En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena.

3. En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión a que se refiere la condición 2.ª del apartado 2 podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son personas jurídicas de pequeñas dimensiones aquéllas que, según la legislación aplicable, estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.

4. Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la letra b) del apartado 1, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.”



Por tanto, es de trascendencia primordial tener diseñado y ejecutado el Plan de Cumplimiento Penal y ello es irrenunciable y esencial para la vida de la compañía y de sus máximos responsables.

Por su parte, la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado, estableció como signos más evidentes del Programa de Compliance Penal los siguientes:

1.- Una defectuosa organización societaria. Entendido como un ineficiente control de la persona jurídica (compañía).

2.- Un incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control. La imputación de la persona jurídica reside en la conducta de sus dirigentes o en el incumplimiento de sus obligaciones de control sobre sus subordinados.

Nuestro Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 154, de 29 de febrero de 2016 , declara “que el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización”. La sentencia da a entender, por tanto, que el delito ha sido posible por la ausencia de una correcta estructura organizativa.

De lo que se deduce que toda empresa que no tenga un Programa de Cumplimiento Penal diseñado , efectivo y aplicado, será sujeto responsable penalmente de cualquier conducta delictiva que pueda provocarse en el seno de la empresa, y de igual modo sus responsables lo serán igual penalmente por su falta de cumplimiento.

Si en la actualidad, las empresas intentan conseguir una cobertura máxima a través de pólizas de seguros tan diversas, en innumerables parcelas o dimensiones de la empresa ¿cómo no dotar de un Plan de Cumplimiento Penal que no sólo garantiza su buen hacer, sino que minimiza el riesgo?

Si los directivos o administradores de las compañías gastan recursos económicos en seguros de responsabilidad profesional para intentar llevar a cabo su labor de la forma menos “arriesgada” posible, ante la posibilidad de que el supuesto delictivo se produjese, con total seguridad ninguna Póliza de Seguro va a garantizar o dar cobertura a ese hecho en materia Penal.

¿Cómo no tener diseñado un Plan de Compliance Penal que intente evitar riesgos a su compañía y a él mismo, exonerando esa responsabilidad, o cuanto menos minimizándola, y dando a su vez un mayor valor a su organización, adquiriendo una posición relevante en el mercado?

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