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La carga de probar lo que se reclama incumbe a quien ejercita la demanda.

La empresa contratista reclamante no ha llegado a probar su derecho, y por el contrario se ha probado por su cliente unos deficientes trabajos realizados por aquella.

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 77 DE MADRID

..SEGUNDO.- Las reglas de la carga de la prueba establece que incumbe a la parte actora probar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada, y a la parte demandada, los que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los anteriores (art. 217 LECv.).

Inconcuso el contrato de obra celebrado por las partes, la controversia estriba en el cumplimiento contractual o no de las partes: la parte actora sostiene el cumplimiento contractual de su representado y el incumplimiento de la demandada (el impago parcial del importe pactado), reclamando la cantidad de 7.198,20 euros, y la demandada, el incumplimiento del actor, por no ejecución de algunas partidas presupuestadas al haberlas abonado su representada a terceros, las reparaciones efectuadas y abonadas su representada, y la mala ejecución y acabado de las obras por el actor con deficiencias de seguridad y estéticas, solicitando la compensación y desestimación de la demanda.

En los defectos de ejecución y acabado en las obras ejecutados, la demandada distingue entre las deficiencias de seguridad (reparaciones del solado) y deficiencias estéticas (limpieza, preparación y pintura de los paramentos verticales, ocultación de tubería que discurre por el dormitorio, y reparaciones de carpintería) conforme al informe pericial adjuntado, que las estima en 5.500 euros, incluido el 19% por gastos generales y beneficio industrial, y el 21% del IVA.

Los informes periciales presentados por las partes coinciden en las deficiencias de seguridad: los desniveles de los solados ejecutados por la contrata se superan los regulados en CTE, aunque el de actor concluye: “salvo que siguiera instrucciones de la propiedad para ejecutarlo de la forma que en la actualidad se encuentran…, se debería haber nivelado”. También, en las deficiencias estéticas relativas a la pintura de los paramentos verticales y la tubería que discurre por el techo del dormitorio, pero el de actor justifica los defectos en la pintura en el bajo precio unitario por metro cuadrado, aunque reconoció en juicio que se debe en cualquier caso preparar los paramentos verticales antes de pintar. En cambio, no se ha contrastado que el desnivel de los solados ejecutados por el actor se ajustara a la instrucciones de la propiedad, ni las insistentes solicitudes de reducción de los precios y la aceptación de la defectuosa ejecución de las obras -como alega la demanda- ; por un lado, el actor que es un profesional del sector, conocía los precios de materiales y mano de obra cuando confeccionó el presupuesto, que englobaría los gastos generales y el beneficio industrial, y facturó conforme al importe presupuestado, y por otro, la finalidad de una persona que contrata las obras de reforma de su vivienda es acondicionarla y mejorar su calidad de vida, y no es razonable que diera instrucciones en sentido contrario. En cuanto al coste de las reparaciones por deficiencias de seguridad y estéticas, las partidas menores en las que discrepan los informes periciales, representaría un porcentaje en torno al 20% del importe estimado total de 5.500 euros por el coste de las reparaciones.

Por tanto, a la vista de los hechos contrastados y analizados, el incumplimiento del actor al reclamar y facturar partidas presupuestadas y no ejecutadas y la defectuosa ejecución y acabado de las obras (deficiencias de seguridad y estéticas), y que la diferencia entre la cantidad adeudada por la demandada al actor según los recibos, por un lado, las cantidades abonadas por la actora por partidas presupuestadas y no ejecutadas por el actor, y el coste estimado de la reparación de deficiencias de seguridad y estéticas de defecto de ejecución y acabados de las obras encomendadas, por otro, arrojan un saldo a favor de la demandada, se desestima la demanda (arts. 1195, 1544 C. Cv.), y se absuelva a la demandada de las pretensiones deducidas. “


Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, (asunto defendido por el Despacho SanzSeoane & Asociados)

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