“Se establece como criterio determinante de la condición de promotor el que la obra se realice en su beneficio y se encamine a la venta a terceros, y que haya elegido y contratado al constructor y a los técnicos…esto permite concluir que la Cooperativa tuvo una actuación que la sitúa en el ámbito de la promoción, con la extensión de responsabilidad al amparo del artículo 1591 que ello supone, ya que ella misma alega en la página 2 de su contestación, haber sido la “promotora” del conjunto inmobiliario.”
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