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“La invocación del artículo 1591 del Código Civil a fin de mantener la existencia de una acción deducible resulta irrelevante, pues tal precepto solo es aplicable a las obras para cuyos proyectos se hubiere solicitado licencia de edificación con anterioridad al 5 de mayo de 2000, lo que aquí no se prueba, quedando sujetas las obras de nueva construcción para cuyos proyectos se solicite licencia de edificación con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 38/1999 a las normas de esta – Disposición Transitoria Primera en relación con la Disposición Final Cuarta - … las acciones por los daños materiales ocasionados en las viviendas frente a los agentes que intervinieron en su proceso de edificación, principalmente contra el director de obra, el director de la ejecución de la obra y el promotor, son de naturaleza distinta las que pudieran dimanar del contrato de compraventa, que han de sustentarse en el incumplimiento de los pactos y estipulaciones de un contrato que no obra unido a las actuaciones, con un sustento causal distinto y que, por lo que en ellas consta, su prosperabilidad sería más improbable”
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