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“La declaración del comprador de la finca manifestado que abonó un precio superior al que consta en la escritura, está apoyado por una verificación de la existencia y procedencia del dinero, por lo que a este respecto, y tal como indica la resolución impugnada, no es obstáculo alguno el que las ventas se formalizaran en escritura pública, dado que el carácter público del documento no garantiza la veracidad intrínseca de las declaraciones que formalicen los interesados, pues una escritura público, solo prueba respecto de terceros, del hecho que motiva su otorgamiento, y de la fecha de este, según los dispuesto en el artículo 1.218 del Código Civil, de forma que nunca prejuzga la certeza o veracidad de las declaraciones que al efecto hagan las partes, y por ello, la indicación de un precio confesado, no se impone a la Administración, que es un tercero, como una verdad incontestable, sino como simple aserto, susceptible de prueba en contra, lo que en este caso se ha producido precisamente por la testifical practicada en el curso del procedimiento inspector, prueba testifical sustentada en los apuntes bancarios que justifican la versión del comprador, y ello con independencia de que el exceso de dinero entregado no fuera ingresado, por razones obvias, en ninguna cuenta corriente del obligado tributario.
Procede por todo lo expuesto estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo anulando la liquidación recurrida en los términos expuestos en la presente sentencia. La anulación de la liquidación recurrida implica necesariamente la anulación de la sanción.
(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo.Sección Quinta, conseguida en el Despacho)
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