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Propiedadaldia.com: Responsabilidad de la entidad bancaria por inclusión de clausula suelo.

Obligación de Devolución de las cantidades indebidamente pagadas por el cliente.

“El  Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Toledo y de lo Mercantil ha declarado nula por abusiva la cláusula suelo en un contrato por préstamo hipotecario de una entidad bancaria “

La sentencia recoge en sus antecedentes de hecho, que la cláusula suelo se había establecido en un contrato de ampliación de un préstamo con garantía hipotecaria, que fijaba el tipo de interés mínimo y máximo entre un 4,50% y un 15%.

Aplicando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretamente la Sentencia de la Sala de lo Civil de fecha 9 de mayo de 2013, el juzgado de Toledo declara que la cláusula analizada en la demanda es nula por abusiva, al haberse impuesto por la entidad bancaria sin las debidas garantías de transparencia e información al afectado.

La sentencia recoge que la entidad no le ofreció una completa explicación de las consecuencias del establecimiento de la cláusula suelo en el momento de la contratación del préstamo, ni tampoco existió información acerca de las previsiones sobre la evolución de los tipos de interés.

 Y establece literalmente: “Tampoco justifica la demandada ninguna razón económica o de otra clase que lleva a la determinación de un suelo del 4,50% y un techo del 15%, por lo que debe concluirse que tales cifras fueron decididas por la entidad de crédito con criterios propios, discrecionales o incluso arbitrarios, que no se han expresado ni en el momento de contratar ni en la contestación de la demanda, y por tanto, que responden al interés de dicha entidad de protegerse frente a bajadas del EURIBOR, sin que existiera ninguna previsión de que éste pudiera acercarse siquiera al 15% fijado como techo.”

Para mas adelante resaltar, “De ello se deduce, en definitiva, que no se pactó un verdadero techo realista a favor del deudor, sino que se utilizó la fórmula del tipo máximo como forma de dar apariencia de equidad, sin riesgo para la prestamista, a una cláusula suelo que en realidad se imponía como si se tratase de una cláusula beneficiosa para el consumidor, cuando realmente era únicamente beneficiosa para el prestamista.”

Junto a la nulidad de la cláusula suelo, el juez condena a la entidad bancaria a devolver al demandante las cantidades pagadas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula. Esta decisión se basa en el importante perjuicio económico causado al demandante y que ha quedado acreditado.

Señala la sentencia que de no aplicarse la retroactividad de estos pagos hechos por el afectado, se podría favorecer un enriquecimiento sin causa a la entidad bancaria, que actuó de manera contraria al demandante con el fin de obtener un beneficio económico.

Concretamente en su fundamentación la sentencia declara : “No existió información suficiente acerca de las previsiones sobre evolución de los tipos de interés, ni sobre el efecto conjunto de las cláusulas financieras e imputación de pagos efectuada por la acreedora, de manera que sobre la forma de cálculo e imputación de pagos periódicos la demandada no informó ni ahora acredita en qué medida la cláusula suelo ha incrementado los importes correspondientes a pago de intereses devengados, respecto de haberse incluido una forma de pago distinta de la proporción entre capital e intereses…..De donde debe deducirse no sólo que la aplicación del tipo suelo supone un perjuicio para la demandante en la liquidación de los intereses ya devengados, sino que además -y esto es lo más relevante para llegar a la solución que se alcanza- todo el impacto de dicho tipo suelo se produce precisamente en los primeros años de duración del tracto sucesivo del préstamo, de forma que con cada mensualidad el trasvase patrimonial en concepto de intereses a favor del prestamista va disminuyendo gradualmente.”

 

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