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Resumiendo, la responsabilidad del promotor trae causa (SS. TS 1.ª 19.VII.2010, 24.III.2010 y 4.XII.2008, entre muchas; y nuestra mejor doctrina – por toda, MERCHÁN GABALDÓN, RUIZ-RICO RUIZ y Álvarez Olalla--), en: a) ser la persona física o jurídica que vende al adquirente (comprador que bien puede ignorar el resto de agentes de la edificación); b) entrando en juego, en consecuencia, el principio del “cuius connomodacios” (la asunción de riesgos de la actividad comercial por quien de ella se beneficia); c) la presencia de culpa “in vigilando” y/o “in eligendo” respecto al resto de los agentes; y d) el prestigio comercial de la promotora, decisivo para que el adquirente aventure su consentimiento en la compraventa.
(Sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 89 de Madrid, obtenida en procedimiento dirigido por Sanz Seoane y Asociados SLP)
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