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…“manifestado lo anterior ante la naturaleza del contrato de arrendamiento de obra como bilateral o sinalagmático del que nacen obligaciones para ambas partes contratantes y de conformidad con lo indicado de forma reiterada por la jurisprudencia relativo a que en el contrato de arrendamiento o ejecución de obra (arts. 1544 y 1558 y siguientes del Código Civil), mas que la actividad concreta a desarrollar, se ha de tomar en consideración el resultado de la misma; exigiéndose al contratista la ejecución de la obra de acuerdo con las pautas señaladas en el contrato y, en su defecto, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1258 CC, conforme a la buena fe, es decir, con la diligencia precisa y con arreglo a las normas de la “lex artis”, estando obligado a realizar la obra con las características adecuadas a su fin y en condiciones normales de aptitud e idoneidad...”
(Sentencia obtenida en el Despacho SS&A, para más información pónganse en contacto con el Despacho.)
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