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“Y además debe también partirse de que probada la existencia de tales defectos, no menores como se observa en las fotografías obrantes en autos constatados pericialmente, y que no deberían existir en una obra nueva puesto que no se vendieron los diferentes pisos a un precio menor por tener tales defectos, ha de entenderse cumplida por la demandante la carga procesal de acreditar los hechos constitutivos de la pretensión y con ello se traslada a la demandada promotora la carga de probar, ex artº 217 LEC los hechos impeditivos o extintivos, en este caso que esos defectos sólo se deban a falta de mantenimiento o a causa imputable a la comunidad demandante, sin que la mera consideración de que la obra se ejecutó con arreglo al proyecto arquitectónico sea suficiente frente a terceros adquirentes y la comunidad de propietarios resultante de la división horizontal efectuada por la promotora demandada para eliminar o limitar la responsabilidad del promotor, como antes se dijo.”
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